Política

Decreto 764 Es ley la suspensión de las PASO en Salta

El Gobernador refrendó el Decreto que da por ley la iniciativa legislativa.

El gobernador Gustavo Sáenz y la secretaria general de la Gobernación, Matilde López Morillo, refrendaron el Decreto 764 que suspende las elecciones Primarias, Abierta, Simultáneas y Obligatorias provinciales.

La Ley Nº 8332 quedó redactada.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY TÍTULO I DISPOSICIONES GENERAL

ES Artículo 1º.- Objeto. Suspéndase para las elecciones del año 2.023 en forma excepcional y extraordinaria, la vigencia de los siguientes Títulos de la Ley Provincial 7.697 y modificatorias:

Título I Disposiciones Generales.

Título II Justicia Electoral.

Título III Convocatoria.

Título IV Padrones Electorales.

Título V Frentes Electorales.

Título VI Postulación.

Asimismo, quedan suspendidas todas las normas y referencias de la citada Ley en relación a las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

Art. 2º.- Postulación. Todos los partidos políticos y agrupaciones municipales procederán a postular sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas. Las alianzas o frentes electorales lo harán conforme las reglas que fijen en sus actas constitutivas.

Art. 3º.- Incompatibilidad. Los candidatos que se postularen en las elecciones generales solo podrán hacerlo en un (1) solo partido político o agrupación municipal y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Advertida por la autoridad la inobservancia y no subsanada, será sancionada con la cancelación automática en todas las listas en que figure. TÍTULO II JUSTICIA ELECTORAL

Art. 4º.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral permanente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las elecciones generales, además de las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral.

2. Confeccionar y exhibir los padrones.

3. Oficializar las candidaturas, previa resolución de las observaciones de Secretaría.

4. Aprobar los diseños de pantalla del voto con boleta electrónica, el diseño del comprobante impreso del voto y en su caso, las boletas de sufragio.

5. Designar las autoridades de mesa.

6. Nombrar los veedores judiciales.

7. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y establecer los suplentes. 8. Todas aquellas cuestiones inherentes establecidas por la legislación.

TÍTULO III

PADRONES ELECTORALES

Art. 5º.- Confección. Los Padrones Electorales serán confeccionados sin distinción de género a cuyo fin podrá solicitar los datos a la Justicia Federal con Competencia Electoral.

Art. 6º.- Provisorios. Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a las fuerzas políticas intervinientes, ochenta (80) días antes de los comicios. Asimismo, el Tribunal Electoral remitirá copia de dicho soporte a las autoridades públicas que estime conveniente y los dará a conocer a través de su sitio web en Internet. Durante los diez (10) días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo; resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo.

Art. 7º.- Definitivos. Los padrones definitivos serán impresos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral. El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación a la elección general, los distintos lugares de votación. Tal determinación se realizará a propuesta del Tribunal Electoral.

TÍTULO IV FRENTES O ALIANZAS ELECTORALES

Art. 8º.- Facultad. Los autorizados a postular candidatos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.

Art. 9º.- Requisitos. El acta de constitución deberá contener:

1. Constancia de que la alianza o frente electoral fue resuelto por los organismos partidarios competentes.

2. Nombre y domicilio adoptado.

3. Plataforma electoral común.

4. Forma democrática acordada para postular candidatos y el facultado para ello.

5. Reglamento Electoral.

6. Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.

7. Modo acordado para la distribución de aportes públicos.

TÍTULO V POSTULACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS

Art. 10.- Presentación. Hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario las alianzas, frentes electorales, partidos políticos y agrupaciones municipales deberán registrar ante el Tribunal Electoral, la lista de los candidatos públicamente proclamados respecto de las categorías a elegir.

Art. 11.- Excluidos. No podrán ser candidatos en elecciones generales los excluidos del padrón como consecuencia de las disposiciones legales vigentes y, además, las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de decompetencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de Marzo de 1.976 y el 10 de Diciembre de 1.983.

Art. 12.- Observaciones de Secretaría. Durante el plazo de cinco (5) días de presentadas las listas de candidatos, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación los que serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado.

Art. 13.- Reemplazos. Las listas registradas reemplazarán a los candidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado. Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante.

Art. 14.- Recurso. Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral oficializará por resolución las candidaturas. Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.

TÍTULO VI APORTES PÚBLICOS

Art. 15.- Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el artículo 53 – in fine – de la Constitución Provincial.

Art. 16.- Aportes Públicos. Los aportes públicos de campaña y la publicidad electoral oficial se asignarán únicamente para las elecciones generales.

Art. 17.- En virtud de la suspensión de las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, la convocatoria a elecciones será efectuada con una antelación no menor a seis (6) meses al día de los comicios.

Art. 18.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 172 in fine de la Constitución Provincial, la renovación por mitades de los Concejos Deliberantes que, cuenten con al menos siete (7) concejales se realizará tomando como base objetiva los votos obtenidos por cada una de las listas en la referida categoría, siguiendo el sistema de representación proporcional. En el acta de proclamación el Tribunal Electoral asignará los mandatos de cuatro (4) años a quiénes hubieren obtenido los cocientes resultantes en los primeros lugares y dos (2) años a los restantes según el siguiente detalle: En los Concejos Deliberantes de los Municipios de Aguaray, Cafayate, Campo Quijano, Colonia Santa Rosa, El Carril, El Quebrachal, Hipólito Yrigoyen, La Merced, Las Lajitas, Rivadavia Banda Norte, San Lorenzo y Santa Victoria Este, tres (3) ediles tendrán mandato de cuatro (4) años y los cuatro (4) restantes de dos (2) años. En los Concejos Deliberantes de los Municipios de Cerrillos, Embarcación, General Güemes, General Enrique Mosconi, Joaquín V. González, Pichanal, Profesor Salvador Mazza, Rosario de la Frontera, Rosario de Lerma y San José de Metán, cuatro (4) ediles tendrán un mandato de cuatro (4) años y los cinco (5) restantes de dos (2) años. En el Concejo Deliberante del Municipio de Tartagal, cinco (5) ediles tendrán un mandato de cuatro (4) años y los seis (6) restantes de dos (2) años. En el Concejo Deliberante del Municipio de San Ramón de la Nueva Orán, seis (6) ediles tendrán un mandato de cuatro (4) años y los seis (6) restantes de dos (2) años. En el Concejo Deliberante del Municipio Salta, diez (10) ediles tendrán un mandato de cuatro (4) años y los once (11) restantes de dos (2) años.

Art. 19.- Gastos. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley. Art. 20.- Derogación. Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley.

Art. 20.- Derogación. Deróguese toda norma que se oponga a la presente.

Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veinticinco del mes de agosto del año dos mil veintidós. 

 

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