La justicia ordenó la entrega inmediata de la unidad a la mujer damnificada y el pago de $2 millones pesos por daño punitivo. La denunciante había pagado las 84 cuotas del plan pero no le entregaban el cero kilómetro.
La denunciante había pagado las 84 cuotas del plan pero no le entregaban un automotor cero kilómetro Marca Volkswagen, Modelo Gol Trend 5P.
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial condenó a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a Horacio Pussetto S.A. a activar inmediatamente el mecanismo de adjudicación de un automóvil cero kilómetro que no le fuera entregado pese a pagar la totalidad de las cuotas del plan.
También deberán pagarle a la clienta la suma de 2 millones de pesos en concepto de daño punitivo por la conducta de “particular gravedad” asumida.
La mujer completó el pago de la totalidad de cuotas correspondientes al plan de ahorro sin recibir el cero kilómetro adquirido por esta modalidad por lo que recurrió a la vía judicial.
El planteo fue rechazado en primera instancia por lo que la mujer apeló lo resuelto. La empresa administradora del plan de ahorro a su vez negaba el incumplimiento contractual señalando que la mujer nunca se encontró en condiciones de obtener la entrega del automóvil. Y la concesionaria en tanto dijo que la mujer concurrió a reclamar el vehículo cuando ya era imposible adjudicarlo.
La jueza Ivanna Chamale de Reina y el juez Gonzalo Mariño recordaron que en el contrato de ahorro previo el suscriptor celebra un acuerdo que es tanto de adhesión como de consumo, “por lo que su protección se impone en razón de la desigualdad existente entre las partes, y la posición de inferioridad en la que se encuentra aquel como consumidor frente al proveedor, su contraparte en esta relación de consumo.” La tutela del consumidor –recordaron- es una “manda de orden público”.
Según la administradora del plan de ahorro el automóvil no le fue entregado a la clienta porque había vencido el plazo contractual establecido por lo que solo podría acceder al monto correspondiente a los haberes netos.
La entrega del bien –dijeron los jueces- es la obligación primera de las empresas demandadas y señalaron que “el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 7 del contrato (“Pedido y Retiro del Bien”, “Condiciones Generales”), esto es “dentro de los 75 días corridos” de haber cumplido el adjudicatario con su obligación correlativa, es el de la aceptación de la adjudicación; pauta respecto de la cual no se aportó elemento probatorio alguno que permita tenerla por verificada.”
La empresa administradora del plan de ahorro no acreditó haber adoptado siquiera la debida diligencia para que la clienta pudiera conocer el inicio de esa fase del proceso de adjudicación del bien.
La decisión de la empresa de proceder a la liquidación de los haberes netos resulta a criterio de los jueces “incomprensible” pretendiendo restringir los derechos de la consumidora.
Tratándose de una relación de consumo, deben aplicarse los principios básicos de la legislación, es decir su interpretación a favor del consumidor.
“El proveedor de bienes o servicios, como organización empresarial, es quien está en mejores condiciones de aportar pruebas, máxime en el caso concreto, en el que la administradora de los planes de ahorro ejerce un contralor sobre tales contrataciones y establece en forma predeterminada sus condiciones frente al consumidor, a quien no le queda otra alternativa o posibilidad que ‘confiar’ en el oferente”.
Sostuvieron los jueces que existió un “obrar antijurídico” de ambas demandadas al no cumplir con la entrega de la unidad en adjudicación, siendo evidente, también, el incumplimiento del deber legal de información al consumidor (artículo 4 Ley de Defensa del Consumidor). “Por lo que cabe atribuirles responsabilidad a ambas empresas; ello, sin perjuicio del derecho que consideren les asista para reclamarse mutuamente”, dijeron.
Los jueces puntualizaron que el deber de informar al proveedor no se acota a ninguna etapa específica de la relación de consumo ni culmina al momento de celebrar el contrato sino que rige durante toda la relación e incluso con posterioridad a su extinción.
El conflicto radicó en el incumplimiento del deber de informar en el que incurrió la empresa administradora. La ley impone como obligación del proveedor la de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada toda la información relacionada, en el caso, con la contratación de los planes de ahorro y, en especial, sería todo lo atinente a su rescisión y liquidación de los haberes netos, calculados sobre lo abonado.
En el caso, dijeron, sí hubo incumplimiento en ese sentido de las demandadas por lo que se condenó a ambas a activar el mecanismo de la adjudicación y entrega del automóvil comprometido.
El planteo de daño moral reclamado por la mujer fue rechazado, pero sí prosperó el planteo de daño punitivo “pues además del incumplimiento del deber de información, las proveedoras demandadas han asumido una conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor.
Las demandadas se negaron a brindar “una eficaz, satisfactoria y oportuna solución al problema, vulnerando los principios de buena fe, atención, y trato digno y equitativo.”
Los jueces valoraron las particularidades del caso y la conducta reincidente de las demandadas para fijar en 2 millones de pesos la suma que deberán pagar a la consumidora por este concepto.
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